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Tribunal de cuentas (página 2)




Enviado por ILEANA TURNER



Partes: 1, 2, 3

  • 7. Promover las acciones cautelares ante el
    Tribunal de Cuentas.

  • 8. Promover las acciones o los recursos
    constitucionales o legales que sean procedentes de acuerdo
    con la Ley.

  • 9. Dar aviso al Ministerio Público, si
    no lo ha hecho antes la Contraloría General de la
    República, de la posible comisión de delitos
    por el empleado o el agente de manejo, cuyas cuentas fueron
    objeto de reparos por parte de la Contraloría General
    de la República, o por cualquier persona o servidor
    público en o contra de los fondos o bienes
    públicos.

  • *El artículo 38 de la Ley 67 de 2008, modificada
    por la Ley 81 de 2013, establece que el Fiscal General de Cuentas
    mediante resolución motivada, teniendo como presupuesto la
    existencia de un hecho irregular que cause afectación al
    patrimonio del Estado y la probable vinculación a este de
    los empleados o los agentes de manejo, los servidores, los ex
    servidores públicos, los particulares o los representantes
    legales y directivos de las sociedades anónimas y las
    personas jurídicas posiblemente involucrados los citara
    para que rindan una declaración, sin apremio no juramento,
    sobre los hechos investigados, para que proporciones los
    elementos de juicio o los documentos que estimen convenientes o
    aduzcan testimonio para esclarecer tales hechos.

    En un término de cuatro (4) meses contado a
    partir de la fecha del inicio de la investigación, o de
    seis (6) meses si hay varios involucrados, el Fiscal de Cuentas
    remitirá al Tribunal de Cuentas el expediente con su Vista
    Fiscal. (Art. 45).

    En caso de que la investigación no sea concluida
    en el periodo indicado, el expediente debe ser remitido al
    Tribunal de Cuentas, con el fin de que este decida sobre la
    necesidad de autorizar un término adicional, el cual no
    será mayor de dos (2) meses, para que sea culminada la
    misma para luego remitirla al Tribunal de Cuentas con la
    respectiva Vista Fiscal.

    • CARÁCTER RESERVADO DE LA
      INVESTIGACIÓN DE CUENTAS

    La investigación que realiza el Fiscal de Cuentas
    y la Vista Fiscal tiene carácter reservado y solamente
    tendrán acceso a ellas las siguientes personas de acuerdo
    a lo establecido en el artículo 46 de la Ley 67 de
    2008:

    • Las personas investigadas.

    • Los apoderados judiciales o los pasantes autorizados
      por estos.

    • Los funcionarios de la Contraloría General de
      la República.

    • Los funcionarios del Ministerio Público o del
      Órgano Judicial por razón de su
      cargo.

    • Los abogados en ejercicio.

    • Los estudiantes de Derecho.

    • Las personas autorizadas por el Fiscal o por
      Secretario General con fines de docencia.

    • LA VISTA FISCAL PATRIMONIAL

    De acuerdo a lo contemplado en la Ley de Cuentas, la
    Vista Fiscal debe contar con los siguientes puntos:

    • La descripción clara y precisa de los hechos
      y de las circunstancias que dieron origen a la
      investigación de cuentas, con indicación de las
      fechas que comprende, la dependencia o el lugar en donde
      ocurrieron y la infracción presuntamente cometida, y
      con la exposición y cuantificación concreta de
      la lesión patrimonial causada al Estado.

    • Las diligencias y pruebas practicadas para
      determinar la veracidad de los hechos y las circunstancias
      investigadas.

    • La identificación completa con los nombres,
      los apellidos, el número de cédula de identidad
      personal y demás generales de las personas a quienes
      se les pueda exigir responsabilidad patrimonial, así
      como los cargos que desempeñan o hayan
      desempeñado en la entidad correspondiente, o su
      condición de persona natural o
      jurídica.

    • En el caso de que sea persona jurídica, deben
      aparecer todos los datos que permitan identificarla
      claramente, incluyendo su nombre o razón social, su
      domicilio y el nombre y el apellido de su representante legal
      y de sus directivos.

    • La responsabilidad y el grado de esta que
      corresponde a la persona o a las personas
      involucradas.

    • Los fundamentos de Derecho que justifican la medida
      procesal recomendada.

    El Fiscal General de Cuentas con base en el caudal
    probatorio podrá solicitar en su Vista Fiscal al Tribunal
    de Cuentas lo siguiente:

    • Que se llame al investigado o a los investigados a
      responder por la lesión patrimonial
      imputada.

    • Solicitar el cierre y archivo de la
      investigación o,

    • El cese el procedimiento contra cualquiera de las
      personas investigadas cuando hubiera motivo para ello.
      (Art.48).

    • ACUERDO DEL FISCAL GENERAL DE CUENTAS Y LAS
      PARTES

    De los acuerdos entre el Fiscal General de Cuentas y los
    investigados:

    • El Proceso de Cuentas puede terminar con el Acuerdo
      que logre el Fiscal el Fiscal General de Cuentas con la
      persona investigada, siempre que esta restituya el monto de
      la lesión patrimonial.

    • (Los Acuerdos requieren de la aprobación del
      Tribunal de Cuentas).

    • Los efectos de los Acuerdos aprobados darán
      lugar al cierre del Proceso de Cuentas, es decir extinguen la
      acción de Cuentas que es privativa del Fiscal General
      de Cuentas y sus agencias de instrucción.

    • REMOCIÓN DEL FISCAL GENERAL DE
      CUENTAS

    La Ley 67 de 2008, fue reformada mediante Ley 81 de
    2013, que establece que al Fiscal General de Cuentas se le
    aplican los cánones de conducta previstos para los
    Magistrados del Tribunal de Cuentas, es decir únicamente
    podrá ser suspendido o removido de su cargo por el Pleno
    de la Corte Suprema de Justicia por faltas o delitos cometidos en
    el ejercicio de sus funciones.

    Las medidas
    cautelares en el proceso de cuentas y monto de lesión
    patrimonial

    • LAS MEDIDAS
      CAUTELARES

    CONCEPTO: Los mecanismos que el
    Estado utiliza para evitar que las decisiones que adopta el
    Órgano Jurisdiccional no sea ilusorios.

    Las medidas cautelares tienen como objeto evitar que la
    persona transponga, enajene, oculte o disipe los bienes muebles o
    inmuebles que posea.

    El Tribunal de Cuentas decretará medidas
    cautelares a petición del Fiscal de Cuentas durante la
    etapa de investigación o de oficio durante la etapa
    intermediaria o plenaria. (Art. 27).

    En lo que resulte aplicable rige el Libro II del
    Código Judicial, en cuanto a los principios, las
    formalidades, las sustituciones o el levantamiento. (Art.
    32).

    Las Medidas Cautelares pueden decretarse:

    • Sobre todo o parte del patrimonio del investigado o
      procesado.

    • Sobre los bienes que aunque no figuren como parte
      del patrimonio del investigado o procesado, existan indicios
      de los cuales se deduzca que tales bienes provienen directa e
      indirectamente de bienes, fondos o valores sustraídos
      indebidamente del Patrimonio del Estado (Art. 27).

    • Una vez dictadas las medidas cautelares, se
      comunican a las entidades bancarias, tesorerías
      municipales, Registro Único Vehicular y Registro
      Público, para que las hagan efectivas, poniendo los
      bienes fuera del comercio.

    • BIENES CAUTELADOS

    Son aquellos bienes propiedad de los empleados y agentes
    de manejos involucrados en un proceso de cuentas que el Tribunal
    le ha dictado resolución de reparos y ha ordenado medidas
    cautelares sobre su patrimonio y que las entidades oficiadas han
    puesto fuera de comercio a disposición del Tribunal de
    Cuentas.

    Bienes de terceros que a través de juicio de
    valoración iniciaría se deduzca que provienen
    directa o indirectamente de los bienes o fondos públicos
    indebidamente apropiados.

    De conformidad con lo dispuesto por el Artículo
    N°32 de la Ley N°67 de 14 de noviembre de 2008 que crea
    el Tribunal de Cuentas, las medidas cautelares o precautorias en
    el proceso de responsabilidad patrimonial se seguirán las
    reglas que señala el Libro II, Titulo II, del
    Código Judicial, en cuanto a los principios, formalidades,
    sustituciones y levantamiento en materia de medidas cautelares
    dentro del proceso.

    Señala el Artículo 27 de la Ley N°67,
    que el Tribunal de Cuentas, está facultado para adoptar,
    en cualquier tiempo o cuando a su juicio hubiere motivos para
    temer que se hagan ilusorias las pretensiones del Estado, las
    medidas precautorias que estime conveniente sobre todo o parte
    del patrimonio del sujeto llamada a responder patrimonialmente.
    Pero, esta facultad no solo recae sobre los bienes del sujeto
    llamado a responder patrimonialmente sino sobre todos aquellos
    bienes que aunque no figuren como parte del patrimonio del mismo,
    respecto de ellos existan indicios de los cuales se deduzcan que
    los mismos provienen directa o indirectamente de bienes o valores
    indebidamente sustraídos del patrimonio del
    Estado.

    En cuanto al tipo de medida cautelar que adopta el
    Tribunal de Cuentas en el ejercicio de su facultad, puede
    mencionarse que prácticamente el secuestro es la medida
    cautelar o precautoria que dicta en el desarrollo del proceso de
    cuenta. Sin embargo, ello no significa que en el ejercicio de sus
    facultades o atribuciones el Tribunal no pueda adoptar otro tipo
    de medidas cautelares consagradas por nuestra legislación,
    con el objeto de asegurar el resarcimiento por parte del Estado
    de los bienes sustraídos de forma irregular de su
    patrimonio.

    En los referentes a las reglas aplicables a las medidas
    precautorias o cautelares dictadas por el Tribunal de Cuentas, ya
    se ha señalado que las mismas se rigen por las
    disposiciones contenidas en el Libro II, Titulo II, del
    Código Judicial, con las limitaciones y salvedades que
    resulten aplicables.

    Tenemos así, que en materia de
    jurisdicción de cuentas pueden aplicarse las siguientes
    reglas, las cuales establece el Código Judicial en su
    Artículo 521, al establecer las normas generales por las
    que deben regirse las medidas cautelares:

    • 1. Las medidas precautorias o cautelares
      dictadas por el Tribunal de Cuentas se tramitarán
      inoida parte; esto es, sin conocimiento del sujeto llamado a
      responder patrimonialmente y en cuaderno separado que forma
      parte del expediente principal. Artículo 521, numeral
      2.

    • 2. En el escrito en que se solicita una medida
      asegurativa, la Resolución que dicta el Tribunal de
      Cuentas ordenando medidas precautorias o cautelares,
      bastará realizar en la parte motiva de la misma una
      relación sucinta de los hechos o actos irregulares
      investigados y en la resolutiva expresar el nombre de las
      partes, reales o presuntivas, la medida que se solicita y la
      cuantía del proceso que sería el monto de la
      posible lesión ocasionada al patrimonio del Estado.
      Artículo 521, numeral 9.

    • 3. El juez (los Magistrados del Tribunal de
      Cuentas), procurará en todo momento evitar que se
      causen daños y perjuicios y molestias innecesarias en
      la adopción o ejecución de la medida dictada.
      Artículo 521, numeral 9.

    • 4. Para la ejecución de la medida, el
      juez (los Magistrados del Tribunal de Cuentas), goza del
      poder adecuado para adoptar las decisiones que sean
      necesarias, sancionar en el acto al que estorbare dicha
      ejecución e inclusive, emplear la fuerza
      pública si fuere necesario. Artículo 521,
      numeral 9.

    • 5. Las Resoluciones que decreten o rechacen las
      medidas cautelares admiten apelación, pero la
      interposición del recurso no suspende ni interrumpe la
      ejecución de la medida, esto en materia de los
      procesos civiles. En cambio en materia de cuentas dichas
      Resoluciones no son apelables, ya que revisten un
      carácter administrativo y no hay segunda instancia,
      solo admite recurso extraordinario ante La Tercera Sala de lo
      Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de
      Justicia.

    • Bienes sobre las cuales puede recaer la medida
      cautelar o precautoria

    En materia de cuentas, la adopción de medidas
    cautelares recae específicamente sobre bienes, es decir,
    que las Resoluciones que ordenan medidas precautorias o
    cautelares que emite o dicta el Tribunal de Cuentas en ejercicio
    de sus facultades y atribuciones van dirigidas a poner fuera de
    comercio bienes muebles, inmuebles, dineros, fondos, valores,
    cuentas cifradas y/o corrientes, ahorros, depósitos a
    plazo fijos, cajillas de seguridad y otros más,
    pertenecientes al sujeto llamado a responder patrimonialmente o a
    la persona involucrada en irregularidades que hubiesen afectado
    al patrimonio del Estado.

    Como ya se ha mencionado, la medida precautoria o
    cautelar que utiliza de forma predominante el Tribunal de Cuentas
    es el secuestro, el cual se encuentra regulado por el
    Código Judicial, Libro II, Titulo II, Artículos
    521, al 553, y el mismo comprende los bienes que ordena el
    Tribunal de Cuentas poner fuera de comercio.

    • a. Bienes Muebles:

    Cuando la medida cautelar o precautoria emitida por el
    Tribunal, conlleve aseguramiento físico de los bienes, se
    seguirán los pasos siguientes:

    • El funcionario encargado de la ejecución de
      la orden, en este caso, el Alguacil Ejecutor,
      acompañado por los funcionarios del Departamento de
      Bienes Cautelados y peritos evaluadores, se trasladará
      al lugar en donde se encuentran los bienes y
      levantarán un acta de inventario, identificando
      debidamente los bienes y los entregarán al depositario
      Judicial designado previamente por el Tribunal de
      Cuentas.

    • El Depositario designado por el Tribunal de Cuentas,
      deberá ser una persona con solvencia moral y honradez,
      tomará posesión de su cargo ante el
      Secretario/a General del Tribunal comprometiéndose a
      cuidar los bienes a él encargado, como un buen padre
      de familia. Además debe tener conocimiento sobre la
      administración de los bienes que se ponen bajo su
      responsabilidad, y deberá presentar un informe
      periódico sobre su gestión
      administrativa.

    • El Departamento de Bienes Cautelados, deberá
      llevar el registro y control automatizado del inventario
      levantado, y verificará periódicamente la
      situación de los bienes y la labor realizada por el
      depositario.

    Cuando la medida dictada no implica un aseguramiento
    físico, en el caso específico de vehículos,
    las medidas serán oficiadas a las Tesorerías de
    todo el País, así como a la Autoridad Nacional de
    Tránsito y Transporte Terrestre, quienes acatarán
    la orden emitida por el Tribunal y pondrán las
    restricciones correspondientes en los registros de
    vehículos que manejan.

    En este caso la Dirección de Bienes Cautelados,
    Auditoria y Servicios Técnicos, llevará un registro
    control de los vehículos que se encuentran a
    disposición del Tribunal de Cuentas.

    • b. Bienes Inmuebles:

    En los respecta a los bienes inmuebles, la
    adopción de medidas cautelares recae
    específicamente sobre fincas, en función de lo cual
    se seguirán los pasos siguientes:

    • 1. El Tribunal de Cuentas, emitirá la
      Resolución que ordena la medida cautelar o precautoria
      y la misma será oficiada al Registro Público de
      Panamá, a fin de que se ponga fuera de comercio y a
      disposición del Tribunal de Cuentas los bienes
      inmuebles inscritos en dicha Institución.

    • 2. En el caso de que la orden dictada por el
      Tribunal, implique un aseguramiento físico del bien,
      el funcionario encargado de la ejecución de la orden,
      en este caso, el Alguacil Ejecutor del Tribunal,
      acompañado por los funcionarios del Departamento de
      Bienes Cautelados y peritos evaluadores, se trasladará
      al lugar en donde se encuentre la propiedad y
      realizará la diligencia de inventario y avaluó,
      entregándola posteriormente al Depositario Judicial
      designado por el Tribunal. Artículo 526, numeral
      5°, del Código Judicial.

    • c. Dineros Activos y Otros
      Fondos:

    Conforme a lo que establece el Artículo 526,
    numeral 4°, del Código Judicial, cuando se trate de
    dinero, valores créditos y otros bienes en manos de un
    tercero, (entiéndase instituciones que formen parte del
    sistema bancario nacional), que pertenezcan a las personas
    involucradas en actos que afectan el patrimonio del Estado, el
    depósito se entenderá constituido cuando la orden
    del Tribunal es entregada a dicho tercero, el cual en forma
    inmediata y sin que medie orden al respecto queda como
    depositario judicial de los mismos, con las responsabilidades que
    establece la Ley.

    Dentro de los dos (2) días siguientes al recibo
    de la orden de secuestro, la entidad bancaria que quedó
    constituida en depositaria debe dar repuesta al Tribunal poniendo
    a órdenes del mismo los fondos secuestrados.

    • LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS
      CAUTELARES

    El levantamiento de las medidas cautelares proceden a
    solicitud de
    :

    • Los investigados o procesados.

    • Las personas que resulten afectadas por las
      medidas.

    • El Fiscal de Cuentas, mediante resolución
      motivada (Art. 28 y 29).

    • De Oficio (Art. 30).

    (Los dos primeros pueden solicitarlo mediante
    incidente)

    Las personas investigadas o los terceros que resulten
    afectados con una medida cautelar podrán solicitar el
    levantamiento de las mismas a través de un incidente que
    deberá estar debidamente justificado.

    En el supuesto de que conste que en la medida cautelar
    exista un exceso en el depósito, es decir en cuanto a las
    sumas de dinero cauteladas en los banco, podrá el Tribunal
    levantar de oficio cuando tenga conocimiento de dicha
    situación, tal y como se establece en el artículo
    544 del Código Judicial.

    Una vez se decida el levantamiento de las medida
    cautelar, se envían las respectivas notas de
    comunicaciones (a entidades bancarias, tesorerías
    municipales, Registro Vehicular y Registro Público) para
    que acaten el levantamiento.

    Término para interponer el incidente
    o solicitud de levantamiento.

    Puede interponerse en cualquier tiempo (antes de la
    Resolución de Cargo o Descargo), pero quien decide su
    mérito es el Tribunal de Cuentas, en PLENO (Art.
    31).

    Si se interpone en la fase de investigación, el
    Fiscal debe remitir al Tribunal de Cuentas el expediente (Art.
    28).

    La Ejecución de la
    Sentencia

    • Transcurrido dos meses de ejecutoriada la
      Resolución de Cargos o su acto confirmatorio el
      Tribunal de Cuentas remite copia de ésta, con la
      información de los bienes cautelados a la
      Dirección General de Ingresos del Ministerio de
      Economía y Finanzas para los efectos de hacerla
      efectiva, mediante los trámites del proceso por
      jurisdicción coactiva y así entonces el Estado
      panameño recupere el patrimonio del cual fue privado
      por la lesión causada.

    • RECUPERACIÓN DE FONDOS PÚBLICOS A
      FAVOR DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE INGRESOS PÚBLICOS
      (ANIP)

    Las recuperaciones al Tesoro Nacional son aquellos pagos
    recibos producto de un proceso de cuentas o mediante forma
    voluntaria pueden darse por gestión de:

    Tribunal de Cuentas o por la Autoridad Nacional de
    Ingresos Públicos (ANIP), del Ministerio de
    Economía y Finanzas, mediante la jurisdicción
    coactiva. Estas recuperaciones dependerán del monto de las
    lesiones patrimoniales, plasmadas en las resoluciones emitidas
    por el Tribunal y a las medidas declinadas a esta
    instancia.

    • FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN DE BIENES
      CAUTELADOS, AUDITORÍA Y SERVICIOS TÉCNICOS DEL
      TRIBUNAL DE CUENTAS

    • Dirigir, administrar, supervisar y coordinar todas
      las actividades relacionadas con la cautelación de
      bienes y los servicios técnicos solicitados por el
      Tribunal.

    • Garantizar el seguimiento a la ejecución de
      las medidas cautelares.

    • Mantener actualizada la información en la
      base de datos.

    • Mantener un archivo computarizado que conlleva las
      siguientes funciones:

    • a. Registro de todas las resoluciones emitidas
      diariamente, relativas a reparos, cargos y descargos,
      cautelaciones, levantamiento de medidas cautelares,
      declinaciones ante el Ministerio de Economía y
      Finanzas y autos varios.

    • b. Registro de la documentación recibida
      de bancos, municipios, Registro Público, informando
      los bienes cautelados, levantados y declinados.

    • c. Elaboración de un informe mensual
      presentando la producción del mes en cuadros separados
      de cuentas bancarias, fincas, vehículos (cautelados,
      levantados y declinados), además de las recuperaciones
      al Tesoro Nacional.

    • EL ROL DE LOS ASISTENTES CONTABLES EN LA
      FIJACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA LESIÓN
      PATRIMONIAL

    Los asistentes contables tienen que tener una
    formación académica de contadores públicos
    con conocimientos de auditoría forense, experiencia en
    auditoría financiera, y gubernamental, que les permitan
    desarrollar sus labores con solvencia y capacidad técnica.
    Los asistentes contables al igual que los asistentes legales
    tienen que leer y analizar el informe de auditoría
    elaborado por la Contraloría General de la
    República he instruido por la Fiscalía de Cuentas
    una vez lleguen estos informes al Tribunal de Cuentas.

    Los asistentes contable elaboran un informe detallado
    netamente contable para el Magistrado Sustanciador del
    expediente, en el analizan todo lo concerniente a los hechos que
    inciden en la irregularidad, por la cual existen indicios de una
    posible lesión patrimonial, emiten una opinión y
    hacen las recomendaciones pertinentes.

    En otras palabras la función del asistente
    contable es demostrar y aclarar los hechos, contestando y
    desarrollando atreves de su informe las siguientes interrogantes:
    ¿Dónde?, Quién o ¿Quiénes?,
    ¿Porqué?, ¿Cómo?, y
    ¿Cuánto?

    De igual forma debe de determinar el monto de la
    lesión que le corresponde a cada uno de los sujetos
    involucrados en la lesión patrimonial, y el grado de
    participación, de tal forma que los asistentes legales
    puedan calificar el grado de responsabilidad patrimonial que le
    cabe.( Principal, directa, solidaria, o subsidiaria)

    • CUANTÍA DE LA LESIÓN
      PATRIMONIAL

    La cuantía de la condena no
    será nunca inferior al daño o al menoscabo que haya
    recibido el Estado en su patrimonio. Artículo 75 Ley
    67.

    La cuantía se incrementará con un
    interés mensual no mayor del uno por ciento (1%). Los
    intereses se calculan desde la fecha en que el sujeto responsable
    de los hechos hace uso indebido de los recursos del Estado que
    causan una lesión patrimonial, menoscabando el erario
    público, hasta la Resolución final.

    Es en esencia un valor agregado o penalización
    monetaria (tasa de interés por tiempo transcurrido) que se
    calcula como una forma de resarcir al Estado por el usufructo del
    bien en detrimento de otros usos que el Estado le hubiera podido
    dar a los mismos. Para ello se emplea una tabla de intereses
    previamente desarrollada basada en la Ley.

    Los procesos patrimoniales que se encuentren en
    trámite ante la Dirección de Responsabilidad
    Patrimonial, al momento de entrar en vigencia la presente Ley,
    pasarán al conocimiento del Tribunal de Cuentas, pero los
    términos que hayan empezado a correr y las actuaciones y
    diligencias que ya estén iniciadas se regirá por la
    ley vigente al tiempo de su iniciación. Artículo
    95, Ley 67.

    • TABLA DE INTERESES POR LESIONES
      PATRIMONIALES

    El Tribunal de Cuentas, a adoptado como buena practicas
    aplicar el Acta N°23-2000 de la Extinta Dirección de
    Responsabilidad Patrimonial (DRP), sobre les lesiones
    patrimoniales, a través de una tabla uniforme sobre el
    cálculo de intereses a las lesiones. Esta tabla tiene una
    tasa imponible del 1% mensual la misma es progresiva a medidas
    que aumentan los años de esa misma forma se incrementan
    los intereses, dando como resultado una constante de .06
    (1:15=.06) que se deduce en forma descendente dando como
    resultado la tasa imponible del primer año.

    AÑOS

    % Intereses Acumulados

    1 (0.16 x 12) =

    1.92

    2 (0.22 x 12) =

    2.64 (1.92 + 2.64) = 4.56

    3 (0.28 x 12) =

    3.36 (4.56 + 3.36) = 7.92

    4 (0.34 x 12) =

    4.08 (7.92 + 4.08) = 12.00

    5 (0.40 x 12) =

    4.80 (12.00 + 4.80) =
    16.80

    6 (0.46 x 12) =

    5.52 (16.80 + 5.52) =
    22.32

    7 (0.52 x 12) =

    6.24 (22.32 + 6.24) =
    28.56

    8 (0.58 x 12) =

    6.96 (28.56 + 6.96) =
    35.52

    9 (0.64 x 12) =

    7.68 (35.52 + 7.68) =
    43.20

    10 (0.70 x 12) =

    8.40 (43.20 + 8.40) =
    51.60

    **Resultado de entrevistas a los
    Licenciado Silvio Gálvez y Antonio Márquez
    auditores del Tribunal de Cuentas.

    • EJEMPLO DE LESIÓN PATRIMONIAL PARA EL
      CÁLCULO DEL INTERÉS

    Nombre del Sujeto: José
    Matías

    Periodo de la Lesión: 1 de agosto de
    2008 al 20 de junio de 2010

    Monto de la Lesión:
    B/.23,000.00

    PERIODO

    AÑOS/MESES

    MONTO

    TASA DE INTERESES

    INTERESES

    TOTAL

    Agosto 2008-Junio 2010

    1.11

    20,000.00

    4.34%

    868.00

    20,868.00

    Dic. 2009-Junio 2010

    0.07

    3,000.00

    1.12%

    33.60

    3.033.60

    TOTAL

    23,000.00

    901.60

    23,901.60

    El Tribunal de Cuentas mediante Sala de Acuerdo, tiene
    la potestad conforme al artículo 18 de la Ley 67 de 2008,
    de establecer la tabla de intereses por lesiones personales
    siempre y cuando se cumpla con el artículo 75 que
    establece que la cuantía de la condena no será
    nunca inferior al daño al menoscabo que haya recibido el
    Estado en su patrimonio y se incrementara un interés
    mensual no mayor del 1
    %, que se calcula desde la fecha en que
    ocurrieron los hechos.

    El proceso de cuentas
    (fase investigación, intermedia y plenaria)

    El Proceso de Cuentas se divide en tres fases o etapas
    bien definidas, a saber:

    • LA FASE DE INVESTIGACIÓN

    Esta constituye la primera fase del proceso y se inicia
    con la presentación por parte de la Contraloría
    General de la República al Tribunal de Cuentas del examen,
    informe o auditoría especial que contenga los reparos o
    irregularidades en fondos o bienes públicos,
    acompañados de los elemento de juicio
    correspondientes.

    • LA FASE INTERMEDIA

    La fase intermedia del proceso de Cuentas inicia una vez
    es remitido el proceso patrimonial al Tribunal de Cuentas con un
    documento emitido por el Fiscal, que se le denomina: "Vista
    Fiscal".

    Una vez el Tribunal de Cuentas recibe el expediente y la
    Vista Fiscal lo reparte a un Magistrado Sustanciador para su
    debida calificación. Los repartos se realizan conforme lo
    establece el artículo 102 del Código Judicial y
    atendiendo a la Sala de Acuerdo Nº1-2010 de 5 de enero de
    2010.

    Desde ese momento cualquiera de los investigados
    podrá presentar memorial, por medio de abogado, en el que
    podrá:

    • Advertir las fallas o los vicios de la
      investigación

    • Oponerse a los fundamentos fácticos o
      jurídicos; y,

    • Objetar las conclusiones de dicha Vista
      Fiscal.

    • Saneamiento

    Luego de recibido el expediente por secretaria, el
    Magistrado Sustanciador cuenta con el término de diez (10)
    días hábiles para revisar si no existen vicios que
    puedan causar la nulidad del proceso.

    De encontrarse fallas o vicios, se ordenará al
    Fiscal General de Cuentas lo que sea procedente para su
    saneamiento, lo cual deberá realizarse en un
    término no mayor de quince (15) días
    hábiles.

    • Calificación del Mérito de la
      Investigación de Cuentas

    El Tribunal de Cuentas podrá, dentro del
    término de quince días hábiles, proferir
    cuatro tipos diferentes de decisiones, a saber:

    • Ordenar, por una sola vez, la corrección, la
      ampliación o la complementación de la
      investigación de cuentas cuando ello sea necesario
      para perfeccionar la investigación;

    El Fiscal General de Cuentas contará con el
    término de un mes para cumplir con lo dispuesto en el
    punto anterior.

    • Cierre y Archivo del expediente de
      Cuentas

    Cerrar y ordenar el archivo del expediente cuando las
    irregularidades investigadas sean infundadas.

    Infundada: el Informe de Antecedentes o la
    Auditoría Especial no arrojo irregularidades que indiquen
    un menoscabo patrimonial, sino que se podría estar frente
    a una irregularidad Administrativa.

    • Cese del procedimiento

    Ordenar el cese del procedimiento en contra de
    cualquiera de las personas investigadas cuando no se deduzca
    responsabilidad alguna.

    Cese: recae sobre la falta de pruebas sobre la
    vinculación indiciaria de los investigados con el proceso
    de cuentas.

    • Llamamiento a Juicio o Resolución de
      Reparos de la Persona Investigada

    Llamar a juicio a la persona o a las personas
    investigadas cuando existan razones fundadas para
    ello.

    Éste se hará mediante la denominada
    Resolución de Reparos que deberá contener los
    razonamientos de hecho y Derecho del Tribunal de Cuentas y el
    encausamiento dirigido a establecer la responsabilidad
    patrimonial del procesado o de los procesados.

    • Requisitos Formales que debe contener la
      Resolución de Reparos:

    • Referencia clara y precisa de la
      investigación realizada y su origen

    • Período examinado

    • Mención de la entidad o institución a
      que corresponda, la acción u omisión que da
      lugar a los reparos

    • Indicación clara de las personas involucradas
      con el hecho irregular

    • El grado de participación en la irregularidad
      detectada

    • La responsabilidad que se imputa

    • La cuantía del daño

    • Las normas legales o reglamentarias que han sido
      infringidas.

    En contra de la Resolución de Reparos cabe el
    recurso de reconsideración que se deberá interponer
    dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a
    la notificación personal de la persona llamada a juicio de
    responsabilidad patrimonial.

    El Tribunal de Cuentas debe decidir el recurso de
    reconsideración en un término no mayor de quince
    (15) días hábiles.

    • FASE PLENARIA

    La Fase Plenaria se inicia con la ejecutoría de
    la Resolución de Reparos.

    El período probatorio se surte en cuatro (4)
    períodos, así:

    Primer período, de cinco (5) días
    hábiles improrrogables, para que el Fiscal de Cuentas y
    los procesados propongan todas las pruebas que consideren
    convenientes;

    Segundo período, de cinco (5) días
    hábiles improrrogables, que empieza a correr desde el
    día hábil siguiente al día en que se
    venció el primer período, para que el Fiscal de
    Cuentas y los procesados aporten contrapruebas;

    Tercer período, de tres días
    hábiles improrrogables, que empieza a correr desde el
    día siguiente al día en que venció el
    segundo período, para que el Fiscal de Cuentas y los
    procesados objeten las pruebas y las contrapruebas; y

    Cuarto período, de treinta (30)
    días hábiles, para practicar las
    pruebas.

    • Período Extraordinario para la
      práctica de las pruebas.

    Por causa justificada, de oficio o a petición del
    Fiscal de Cuentas o de cualquier procesado, el Tribunal de
    Cuentas podrá conceder un período adicional para la
    práctica de las pruebas.

    • Admisión o rechazo de pruebas y
      práctica de las mismas.

    Concluido el tercer período probatorio, el
    Tribunal de Cuentas, en un término de cinco (5)
    días, mediante resolución irrecurrible,
    deberá decidir al respecto.

    • Alegatos escritos

    EL Fiscal de Cuentas y los procesados, sin necesidad de
    resolución alguna, pueden presentar por escrito sus
    alegatos ante el Tribunal de Cuentas.

    Luego de que haya vencido el término para la
    práctica de las pruebas y hasta que se dicte la
    resolución que decide la causa.

    • Medidas para Mejor Proveer

    El Tribunal de Cuentas, antes de dictar la
    resolución que decida la causa, mediante auto para mejor
    proveer, podrá practicar las pruebas que sean necesarias
    para aclarar las dudas razonables, esclarecer aspectos oscuros y
    establecer la verdad material.

    La resolución que decida la causa podrá
    ser de tres clases:

    Resolución de Cargos, cuando implique la
    condena o declaratoria de la responsabilidad patrimonial del
    involucrado o de los involucrados. (Equivale a una sentencia
    condenatoria).

    Resolución de Descargos, cuando implique
    la absolución o inexistencia de la responsabilidad de los
    involucrados. (Equivale a una sentencia de
    absolución).

    Resolución Mixta, cuando implique la
    absolución para unos y la condena para otros de los
    involucrados.

    La resolución que decida la causa debe ser
    dictada con base en las pruebas que reposan en el expediente para
    lo cual se cuenta con un término de treinta (30)
    días.

    • Recurso de Reconsideración

    En contra la resolución que decide la causa
    podrá interponerse el recurso de reconsideración
    dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a
    la notificación.

    El Tribunal de Cuentas dará traslado del Recurso
    a la contraparte por un término de tres (3) días
    hábiles y, una vez vencido este término,
    deberá decidir el recurso de reconsideración en un
    término no mayor de veinte (20) días
    hábiles.

    La Resolución de cargos o descargos que dicte el
    Tribunal de Cuentas, podrá ser demandada ante la Sala
    Tercera de la Corte Suprema de Justicia, mediante la
    acción contencioso-administrativa que
    corresponda.

    • TIPOS DE RESPONSABILIDAD

    De acuerdo al Artículo 80 de la Ley 67, se
    establecen los siguientes tipos de responsabilidad:

    • Responsabilidad directa. Es la que recae
      sobre la persona que reciba, recaude, maneje, administre,
      cuide, custodie, controle, distribuya, invierta, apruebe,
      autorice, pague o fiscalice fondos o bienes públicos
      por razón de sus acciones u omisiones.

    • Responsabilidad principal. Es la que obliga,
      en primer lugar, a la persona que reciba, recaude, maneje,
      administre, cuide, custodie, controle, distribuya, invierta,
      apruebe, autorice, pague o fiscalice fondos o bienes
      públicos a resarcir la lesión patrimonial
      causada al Estado.

    • Responsabilidad solidaria. Es aquella en
      virtud de la cual dos o más personas que reciban,
      recauden, manejen, administren, cuiden, custodien, controlen,
      distribuyan, inviertan, aprueben, autoricen, paguen o
      fiscalicen fondos o bienes públicos están
      obligadas solidariamente a resarcir la lesión
      patrimonial causada al Estado.

    • Responsabilidad subsidiaria. Es aquella en
      virtud de la cual la persona que recibe, recaude, maneje,
      administre, cuide, custodie, controle, distribuya, invierta,
      autorice, apruebe, pague o fiscalice fondos o bienes
      públicos queda obligada a resarcir la lesión
      patrimonial causada al Estado por razón de que haya
      actuado con negligencia grave o haya permitido la
      lesión.

    Las acciones
    contenciosas administrativas dentro del proceso de
    cuentas

    • ACCIONES DE NULIDAD

    De acuerdo al artículo 82 de la Ley 67 de 14
    de noviembre de 2008:

    La Resolución de Cargos o de Descargos dictada
    por el Tribunal de Cuentas podrá ser demandada ante la
    Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, mediante la
    acción contencioso-administrativa que
    corresponda.

    En los procesos contencioso-administrativos de
    nulidad se notificará a la persona favorecida con
    la resolución del Tribunal de Cuentas de la providencia
    que admita la acción.

    • Acciones de Plena
      Jurisdicción

    Al hablar de las acciones Contenciosas Administrativas
    dentro de los Procesos Patrimoniales, nos debemos remitir a los
    artículos 82 y 83 de la Ley 67 del 14 de noviembre de
    2008, que desarrolla la Jurisdicción de
    Cuentas.

    Sobre el particular, podemos indicar que el
    artículo 82, señala que la Resolución de
    Cargos o de Descargos dictada por el Tribunal de Cuentas
    podrá ser demandada ante la Sala Tercera de la Corte
    Suprema de Justicia, mediante la Acción
    Contencioso-Administrativa que corresponda.

    En los procesos contencioso-administrativos de nulidad
    se notificará a la persona favorecida con la
    resolución del Tribunal de Cuentas de la providencia que
    admita la acción.

    En el artículo 83 se indica que la Sala Tercera
    de la Corte Suprema de Justicia podrá declarar la
    legalidad o la ilegalidad de la Resolución de Descargos.
    Si declara su ilegalidad, debe establecer la responsabilidad que
    le corresponde al procesado, de acuerdo a las disposiciones de
    esta ley.

    Previo al análisis de estas normas, debemos
    recordar a los letrados y enseñar a los que no son
    abogados, qué es una acción contencioso
    administrativa, para qué se utiliza, qué
    formalidades tiene y cuándo se puede
    interponer.

    Para ello debemos indicar que Pedro Cartolín indica
    que: "La acción contencioso-administrativa implica una
    contienda entre un particular y la administración
    pública, la cual es resuelta por el Poder Judicial.
    Mediante esta acción, se cuestiona una decisión de
    la administración, desde el punto de vista
    jurídico, y -a su vez- se pretende proteger la efectiva
    tutela de los derechos e intereses de los administrados".

    Marcial Rubio Correa expresa lo siguiente "La acción
    contencioso – administrativa es el derecho que tienen las
    personas de recurrir ante el Poder Judicial para que anule con
    fuerza obligatoria cualquier acto o resolución del Poder
    Ejecutivo o de otros órganos administrativos del Estado,
    que pronunciándose sobre derechos individuales, perjudican
    a una o más personas"

    En Panamá, la Jurisdicción
    Contencioso-administrativa, la desarrolla la Sala Tercera de la
    Corte Suprema de Justicia, tal como se observa en el Libro I que
    trata sobre Organización Judicial, del Código
    Judicial o Código de Procedimiento.

    Para la regulación de las Acciones
    Contencioso-Administrativas, debemos ver los artículos 97
    a 99 del Código Judicial.

    En estos artículos se puede constatar que a la
    Sala Tercera le están atribuidos los procesos que se
    originen por actos, omisiones, prestaciones defectuosas o
    deficientes de los servidores públicos, resoluciones,
    órdenes o disposiciones que ejecuten, adopten, expidan, o
    en que incurran en ejercicio de sus funciones o pretextando
    ejercerlas, los funcionarios públicos o autoridades
    nacionales, provinciales, municipales y de las entidades
    públicas autónomas o
    semiautónomas.

    En consecuencia, la Sala Tercera conocerá en
    materia administrativa de lo siguiente:

    • 1. De los decretos, órdenes,
      resoluciones, o cualesquiera actos, sean generales o
      individuales, en materia administrativa, que se acusen de
      ilegalidad;

    • 2. De los actos, resoluciones, órdenes o
      disposiciones de los Gerentes o de las Juntas Directivas o de
      Gobierno, cualquiera que sea su denominación, de las
      entidades públicas autónomas o
      semiautónomas que se acusen de ser violatorias de las
      leyes, de los decretos, de los decretos reglamentarios o de
      sus propios estatutos, reglamentos y acuerdos;

    • 3. De los Recursos Contenciosos en los casos de
      adjudicación de tierras y de bienes
      ocultos;

    • 4. De las apelaciones, excepciones,
      tercerías o cualquier incidente en los procesos por
      cobro coactivo;

    • 5. De las cuestiones suscitadas con motivo de
      la celebración, cumplimiento o extinción de los
      contratos administrativos;

    • 6. De las cuestiones que se susciten en el
      orden administrativo entre dos o más municipios o
      entre dos o más instituciones autónomas o entre
      un municipio y la Nación o entre una
      institución autónoma y la Nación o entre
      cualesquiera de ellas;

    • 7. De los Acuerdos o cualquier acto,
      resolución o disposición de los Consejos
      Provinciales, los concejos municipales, juntas comunales y
      juntas locales o de las autoridades y funcionarios que de
      ellas dependan, contrarios a las leyes, a los decretos que
      las reglamenten o a sus propias normas;

    • 8. De las indemnizaciones de que deban
      responder personalmente los funcionarios del Estado, y de las
      restantes entidades públicas, por razón de
      daños o perjuicios causados por actos que esta misma
      Sala reforme o anule;

    • 9. De las indemnizaciones por razón de
      la responsabilidad del Estado, y de las restantes entidades
      públicas, en virtud de daños y perjuicios que
      originen las infracciones en que incurra en el ejercicio de
      sus funciones o con pretexto de ejercerlas cualquier
      funcionario o entidad que haya proferido el acto
      administrativo impugnado;

    • 10. De las indemnizaciones de que sean
      responsables directos el Estado y las restantes entidades
      públicas, por el mal funcionamiento de los servicios
      públicos a ellos adscritos;

    • 11. De la interpretación prejudicial
      acerca del alcance y sentido de los actos administrativos
      cuando la autoridad judicial encargada de decidir un proceso
      o la administrativa encargada de su ejecución, lo
      solicite de oficio antes de resolver el fondo del negocio o
      de ejecutar el acto, según corresponda;

    • 12. Conocer prejudicialmente sobre la validez
      de los actos administrativos que deberán servir de
      base a una decisión jurisdiccional por consulta que al
      efecto formule la autoridad encargada de administrar
      justicia;

    • 13. Conocer del Recurso de Casación
      Laboral, a que se refiere el Capítulo IV,
      Título VII, Libro Cuarto del Código de Trabajo,
      hasta tanto se instituya la Corte de Casación
      laboral;

    • 14. Ejercer todas las demás atribuciones
      que el Código de Trabajo atribuye a la Corte de
      Casación Laboral; y

    • 15. Del proceso de protección de los
      derechos humanos mediante el cual la Sala podrá anular
      actos administrativos expedidos por autoridades nacionales y,
      si procede, restablecer o reparar el derecho violado cuando
      mediante dichos actos administrativos se violen derechos
      humanos justiciables previstos en las leyes de la
      República, incluso aquellas que aprueben convenios
      internacionales sobre derechos humanos. Este proceso se
      tramitará según las normas de la Ley 135 de 30
      de abril de 1943y de la Ley 33 de 11 de septiembre de 1946,
      pero no se requerirá que el agraviado agote
      previamente la vía gubernativa; el procurador de la
      Administración sólo intervendrá en
      interés de la Ley.

    A su vez, el artículo 98, establece que las leyes
    135 de 1943, 33 de 1946 y 39 de 1954, se aplicarán por la
    Sala Tercera en cuanto no contradigan lo dispuesto en este
    Código.

    Por otro lado, el artículo 99 indica que las
    Sentencias que dicte la Sala Tercera, en virtud de lo dispuesto
    en esta sección, son finales, definitivas y obligatorias;
    no admiten recurso alguno, y las de nulidad deberán
    publicarse en la Gaceta Oficial.

    Ejecución de
    la resolución de cargos por el Ministerio de
    Economía y Finanzas (A.N.I.P.)

    Corresponde a la Autoridad Nacional de Ingresos
    Públicos del Ministerio de Economía y Finanzas,
    después de dos (2) meses de ejecutoriada la
    Resolución de Cargos, o su acto confirmatorio, proceder a
    hacerla efectiva mediante los trámites del proceso por
    cobro coactivo.

    Este trámite se le denomina declinatoria de las
    cautelaciones de bienes muebles, bienes inmuebles y
    dineros.

    La Autoridad Nacional de Ingresos Públicos fue
    creada mediante la Ley 24 del 8 de abril de 2013, y viene a
    reemplazar a la antigua Dirección General de Ingresos que
    contempla la Ley 67 de 14 de noviembre de 2008, como la Autoridad
    con Poder de Ejecución de las Resoluciones de Cargo o
    Condena con Declinatoria de Bienes para que inicie un Juicio con
    carácter coactivo que permita resarcir los Activos que
    hayan sido cautelados provisionalmente en el Proceso de Cuentas
    desde de la etapa de la investigación hasta el momento de
    la expedición de una resolución de carácter
    definitivo, que no hace tránsito a cosa juzgada y que en
    mi opinión debe dársele el carácter de un
    Titulo Ejecutivo dado que es expedida por una Jurisdicción
    de Carácter Especial y por ende lo que procede, luego de
    notificada las partes de no presentar el pago total del monto de
    la lesión, ordenarse el remate de los Bienes puestos a
    disposición de Ministerio de Economía y
    Finanzas.

    Vale resaltar que la Jurisdicción Especial de
    Cuentas, carece de facultad de ejecutar sus propios fallos de
    condena lo que constituye un retraso en la efectividad de la
    Misión y Visión que por virtud Constitucional se
    estableció esta jurisdicción especial para resarcir
    económicamente al Estado cuando en su
    administración los Agentes de Manejos y Servidores
    Públicos desviaran sus función transparente al
    momento de establecer el destino de los Bienes y Fondos
    Públicos, trayendo grandes pérdidas a la
    Económicas a la Hacienda Pública.

    Dado a lo anterior parece de Urgencia la creación
    de Juzgados de Ejecución dentro de la Jurisdicción
    de Cuentas, correspondiendo entonces concluida la
    liquidación o remate de bienes ingresarlos al Tesoro
    Nacional – Lesión Patrimonial.

    Aspectos novedosos de
    la jurisdicción de cuentas en Panamá

    • NOTIFICACIONES

    Al hablar de notificaciones, debemos en primer lugar
    establecer un concepto, en donde el doctor Jorge Fábrega
    Ponce indica que el término procede del verbo latino
    notificare, del sustantivo notum (conocido) y de facere (hacer).
    Es el acto por el cual el tribunal comunica una resolución
    judicial (providencia, auto, sentencia) a los que en el proceso
    sean parte (a través, normalmente, de sus representantes)
    o a otras personas a las que la resolución pueda afectar
    (así, peritos, testigos, etc.).

    En cuanto a las notificaciones dentro del proceso de
    cuentas, se debe tener conocimiento de ciertos artículos
    que abordan el tema de notificación. En este sentido,
    podemos ver que el artículo 55, 56 y 57 indican de la
    siguiente manera:

    Artículo 55: La Resolución de
    Reparos se notificará personalmente al Fiscal de Cuentas y
    al procesado. Cuando se conozca el domicilio del procesado se
    harán las diligencias para su notificación
    personal. Si el interesado no se encontrara, se le fijará
    un edicto en puerta para que comparezca al proceso dentro del
    término de tres días. Vencido este término
    sin que hubiera comparecido al proceso, se realizará la
    notificación por edicto emplazatorio de acuerdo con las
    formalidades establecidas en el presente
    artículo.

    En caso de que se desconozca el paradero del procesado,
    se publicará un edicto de notificación de dicha
    Resolución de Reparos por cinco días consecutivos
    en un diario de amplia circulación nacional. En este
    edicto se indicará la existencia y la naturaleza de la
    Resolución, se identificará al procesado con un
    nombre, su apellido y su número de cédula de
    identidad personal, y se le advertirá que dicha
    Resolución se tendrá por notificada a partir del
    día siguiente de la última publicación del
    edicto.

    Artículo 56: Cuando se tenga certeza de
    que el procesado reside en el exterior y su paradero sea conocido
    por el Tribunal de Cuentas, este deberá intentar, en lugar
    de la publicación del edicto, su notificación
    mediante el auxilio de los conductos diplomáticos. La
    notificación se entenderá se entenderá
    perfeccionada en este caso desde el momento en que el exhorto
    respectivo, debidamente diligenciado, reingrese al despacho del
    Tribunal de Cuentas.

    Artículo 57: toda resolución
    distinta a la prevista en el artículo 55, que deba
    proferirse, se notificará por edicto que será
    fijado, al día siguiente de haberse dictado, en lugar
    visible del Tribunal de Cuentas por un término de dos
    días hábiles y se enviará por fax o correo
    electrónico a la dirección suministrada por el
    apoderado judicial. La notificación se entenderá
    hecha a partir del momento de la desfijación del
    edicto.

    Artículo 58: Cuando la notificación
    de la Resolución de Reparos se hubiera realizado mediante
    edicto y el procesado no compareciera al proceso dentro del
    término de diez días, contado a partir del
    día siguiente de la última publicación en un
    diario de amplia circulación nacional, el Tribunal de
    Cuentas le nombrará un defensor de ausente, quien
    seguirá la causa hasta su conclusión, salvo que
    renuncie por causa justificada o sea removido. La
    remuneración del defensor será pagada por el
    Estado, que deberá proveer los fondos correspondientes en
    el Presupuesto General del Estado.

    Por otro lado, cuando hablamos de la resolución
    final o la resolución de cargos o descargos, el
    artículo 76 nos indica de la siguiente forma:

    "Artículo 76: La resolución que
    decida la causa debe notificarse personalmente al Fiscal General
    de Cuentas, al apoderado judicial de cada uno de los procesados y
    al defensor de ausente, si lo hubiera.

    De acuerdo con la Ley 81 de octubre de 2013, que
    modifica la Ley 67 de 14 de noviembre de 2008, fue desarrollar la
    Jurisdicción de Cuentas y dicto otra
    disposición.

    Se adiciono al artículo 76-A de la Ley 67 de 14
    de noviembre de 2008, que establecer que al Fiscal General de
    Cuentas se le notificaran personalmente las Resoluciones
    de Reparo, la Resolución de Cargos y Descargo y cualquier
    otro que le ponga fin al Proceso de Cuentas.

    El articulo 76-A es una disposición que permite a
    la Fiscalia General de Cuentas, reconsiderar ante el Tribunal de
    Cuentas, las resoluciones de Cese, Cierre y prescripción
    de la acción de Cuentas, como cualquier forma de archivo
    que de manera anticipada concluya en definitiva el proceso de
    Cuentas.

    • PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DE
      CUENTAS

    En el tema de prescripción, palabra que proviene
    del latín "praescriptio" que significa lo que
    precede.

    La prescripción es un instituto jurídico
    por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de
    consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la
    extinción de los derechos o la adquisición de las
    cosas ajenas.

    En el proceso de cuentas, la prescripción se
    observa en los artículos 34 al 36 de la Ley 67, del 14 de
    noviembre de 2008.

    En este sentido, el artículo 34 indica que la
    acción de cuentas prescribe en un plazo de diez
    años. Este plazo comenzará a contarse desde el
    momento en que ocurran los hechos que constituyen la
    lesión patrimonial en contra del Estado.

    El artículo 35 señala que la
    prescripción de la acción de cuentas puede
    promoverse como excepción ante el Tribunal de Cuentas en
    cualquier momento. Esta excepción es de previo y especial
    pronunciamiento.

    El artículo 36 señala que el plazo de la
    prescripción de la acción de cuentas se
    interrumpirá por las causas siguientes:

    • 1. La primera diligencia escrita por
      razón de un examen, una auditoría o una
      investigación, concluida o aun sin concluir, iniciada
      por la Contraloría General de la República;
      o

    • 2. La Resolución de Reparos debidamente
      ejecutoriada.

    • RECURSOS ORDINARIOS CONTRA LAS RESOLUCIONES
      DICTADAS POR EL TRIBUNAL DE CUENTAS

    Para hablar de los recursos dentro del proceso de
    cuentas, podemos observar que dentro de la Ley 67 de 14 de
    noviembre de 2008, que crea la Jurisdicción de Cuentas,
    regula el tema de los Recursos en los artículos 78 y 79,
    en los que expone que en contra de la Resolución que
    decida la causa podrá interponerse el recurso de
    reconsideración dentro de los cinco días
    hábiles siguientes a la notificación.

    El Tribunal de Cuentas dará traslado a la
    contraparte por un término de tres días
    hábiles y, una vez vencido este término,
    deberá decidir el recurso de reconsideración en un
    término no mayor de veinte días
    hábiles.

    El artículo 79 sostiene que la resolución
    que decide la causa queda ejecutoriada tres días
    hábiles después de su notificación al Fiscal
    de Cuentas y a los procesados, o tres días hábiles
    después de haberse notificado la resolución
    mediante la cual el Tribunal de Cuentas decida el recurso de
    reconsideración.

    La resolución que decide la causa debidamente
    ejecutoriada pone fin a la actividad de la Jurisdicción de
    Cuentas, mediante una decisión definitiva y firme que hace
    tránsito a cosa juzgada. No obstante lo anterior es
    novedosa la nueva Reforma a la Ley 67 de 2008, mediante Acto
    Legislativo 81 de 22 de octubre de 2013, cuando le permite a la
    Fiscalía General de Cuentas presentar Recurso de
    Reconsideración contra las Resoluciones que ponen fin al
    proceso de Cuentas como es el caso de los Ceses o Cierre del
    proceso de Cuentas, que a mi juicio podemos catalogarlos como
    formas excepcionales de terminación definitiva del proceso
    de cuentas.

    • EL CESE Y CIERRE DEL PROCESO DE CUENTAS COMO
      CONSECUENCIA DE LA MUERTE DEL INVESTIGADO.

    El Cese y el Cierre anticipado en la Jurisdicción
    Especial de Cuentas puede darse cuando un investigado
    patrimonialmente ocurre el hecho de su defunción o
    causa de muerte
    antes de que haya rendido declaración
    de descargos patrimoniales ante la Fiscalía General de
    Cuentas. Para algunos estudiosos de la materia surge la
    interrogante si puede o no el Tribunal de Cuentas, llamar a
    juicio al investigado cuando consta en el expediente
    administrativo que levanta la Contraloría General de la
    República, con la auditoría preliminar, una
    declaración del investigado referente a los reparos y los
    documentos que se aporten en dicha diligencia extraprocesal.
    Según mi criterio sustentado en el Principio de
    Especialidad que le otorga una naturaleza autónoma y
    diversa al proceso de cuentas panameño. De manera alguna
    se puede llamar a juicio al fallecido ya que dicha
    declaración ante la Contraloría General, no suple
    el acto legitimo que jurídicamente establece que la
    declaración de descargos sobre los hechos investigados tal
    y como lo establece el artículo 38 de la Ley 67 de 2008,
    solo puede tener efecto frente a la Fiscalía General de
    Cuentas. Por ello no considero válida la actuación
    extraprocesal o fuera de un proceso de Cuentas que tiene todas
    sus etapas bien definidas expresamente en la disposición
    especial de la Ley 67 de 2008, y un proceso muy sui generis con
    sus diferentes etapas procesales (fase de
    investigación, fase intermedia y plenaria)
    por las que
    debe transitar el proceso de rendición de cuentas para su
    validez legal.

    De acuerdo con lo anterior, corresponde citar el
    artículo 81 de la Ley 67 de 14 de noviembre de 2008, el
    cual es del tenor siguiente:

    "Artículo 81. La responsabilidad
    patrimonial persigue los bienes de la persona declarada
    responsable en todo momento
    , incluso dentro de cualquier
    proceso judicial hasta tanto hayan sido adjudicados
    definitivamente a terceros dentro de este. En estos casos, la
    responsabilidad patrimonial ascenderá hasta la parte que
    cubra el importe líquido y los intereses de la condena del
    Tribunal de Cuentas."(Subrayado del Tribunal).

    Un análisis profundo de la norma anterior citada
    me permite aclarar que la responsabilidad patrimonial si bien es
    cierto persigue los bienes de la "persona declarada
    patrimonialmente responsable
    ". Surge a la vida
    jurídica, una excepción a dicha norma arriba
    citada. Siendo el caso de que no exista un pronunciamiento
    definitivo del Tribunal de Cuentas sobre la responsabilidad
    patrimonial que le corresponda al investigado. Por lo que no
    procede en derecho continuar los actos que componen el Proceso de
    Cuentas para perseguir los bienes y activos y patrimonio del
    fallecido o sus herederos declarados en sucesión legal en
    vía civil. Dado que ante la falta de un fallo definitivo y
    ejecutoriado de condena previa por la Jurisdicción
    Especial de Cuentas no se puede perseguir los bienes de los
    herederos declarados legalmente.

    Una de las características que particularmente
    persigue el proceso de cuentas es que los bienes cautelados o de
    propiedad de los investigados se le de tratamiento legal al
    momento de la declaratoria de responsabilidad no sobre la persona
    misma, sino la declaratoria de responsabilidad conlleva la
    posibilidad de que el Estado a través de un juicio
    coactivo recupere los bienes.

    Podría categorizarse el proceso de Cuentas como
    un proceso que particularmente recae sobre la persona que lesiona
    o menoscaba el patrimonio económico del Estado. Pero
    también se puede señalar la condición
    especial que su finalidad es recuperar la pérdida material
    cuantificable patrimonialmente recayendo sobre el patrimonio del
    procesado o condenado en Resolución de Cargos de
    carácter definitiva y firme, lo que concibo como un
    proceso con connotaciones especialmente sobre los bienes muebles,
    inmuebles y activos del declarado patrimonialmente responsable,
    comparable en este aspecto a los denominados juicio sobre la cosa
    (juicio in rem) patrimonio propio de las personas incluso
    después de fallecida cuando exista ciertamente una masa
    herencial, y siempre que exista un pronunciamiento previo
    definitivo que haga tránsito a cosa juzgada. Solo
    así en mi opinión se puede accionar con un fallo
    definitivo ante un proceso civil de sucesión, haciendo
    valer el Estado su crédito a su favor.

    Otro supuesto en el cual no existe uniformidad en la
    jurisprudencia del Tribunal de Cuentas surge cuando el fallecido
    ya fue declarado responsable mediante llamamiento a juicio y ya
    existe una medida de cautelación sobre los bienes o
    cuentas bancarias impuesta por el Tribunal de Cuentas. A mi
    juicio de concederse la declinatoria de los bienes cautelados en
    juicio patrimonial podría el Tribunal excederse de sus
    funciones y competencia porque solo puede declarar el cierre del
    proceso con respecto a la persona fallecida y no puede declinar
    el patrimonio cautelado al vinculado antes de que ocurrió
    el deceso a la Autoridad Nacional de Ingresos Públicos,
    para que inicie el juicio coactivo, por tanto que existe el
    límite legal de exigirse una Sentencia Definitiva de
    Condena. No obstante mi criterio puede ser favorable a dicho
    argumento jurídico de declinatoria sin condena si se
    plantea una reforma al Artículo 81 de la Ley 67 de 2008.
    Porque de no hacerse la finalidad de reintegrar o recuperar los
    fondos públicos manejados irregularmente por los
    servidores públicos o agente de manejo no se logra la
    misión efectiva que conlleva la Jurisdicción
    Especial de Cuentas.

    • Análisis de las prueba en la
      Jurisdicción de Cuentas

    Con relación al tema probatorio vale aportar la
    opinión jurídica de la autora Ileana Turner
    Montenegro en calidad de Magistrada Sustanciadora en
    pronunciamientos reiterados en Sala Unitaria, frente al escrito
    en que aduce pruebas el Fiscal General de Cuentas, al
    señalar en el AUTO N°436-2013 lo siguiente:

    "El Fiscal General de Cuentas insiste en reiterarse del
    contenido del Informe de Auditoría Especial
    N°301-007-2010-DINAG-DESAEDS, por lo que se considera que la
    prueba no es procedente, por cuanto que no es necesaria la
    reiteración del Informe de Auditoría Especial, con
    fundamento en lo establece el artículo 668 del
    Código Judicial":

    Artículo 668. del Código Judicial:
    "En el libelo se podrá proponer cualquier clase de prueba,
    sin necesidad de reiterarlas después, y sin perjuicio de
    que si hubiere período de apertura del proceso a pruebas,
    éstas puedan ser adicionadas o
    complementadas".

    Cabe señalar, que el proceso de cuentas hasta la
    fecha se inicia con el Informe de Auditoría preliminar que
    contiene los reparos presentados por la Contraloría
    General de la República, en este sentido constituye la
    prueba principal para dar inicio al Proceso de Cuentas; asimismo,
    dicho Informe es trasladado por el Tribunal de Cuentas a la
    Fiscalía General de Cuentas, para que inicie la
    investigación y lo establece el artículo 37 de
    la Ley 67 de 2008, modificado mediante Ley 81 de octubre de
    2013,
    que dice así:

    "Artículo 37: El proceso de cuentas se
    inicia con el examen, el informe o la auditoría que
    contenga los reparos, acompañado de los elementos de
    juicio correspondientes, que presente la Contraloría
    General de la República al Tribunal de
    Cuentas.

    Recibida los reparos el Tribunal de Cuentas lo
    trasladará a Fiscal General de Cuentas, mediante
    resolución declarará abierta la
    investigación y ordenara la práctica de las
    pruebas, las diligencia y demás actuaciones que sean
    necesarias para la determinación de los hechos y de la
    responsabilidad que haya lugar"

    De manera tal, que el Informe de Auditoría
    preliminar se considera como una prueba principal que es aquella
    que tiende a probar los hechos que son la base de
    aplicación de la norma jurídica, cuyo efecto se
    pide en el juicio; por lo tanto, no se hace necesario que se
    solicite una reiteración de dicha prueba.

    • COMPARACIÓN DE LA JURISDICCIÓN DE
      CUENTAS Y LA JUSTICIA PENAL ORDINARIA (SEMEJANZAS Y
      DIFERENCIAS)

    Atribuciones de los Magistrados de
    Cuentas

    Juzgar la responsabilidad patrimonial derivada de
    supuestas irregularidades, contenidas en los reparos formulados
    por la Contraloría General de la República a las
    cuentas de los empleados y los agentes en el manejo de los fondos
    y bienes públicos. Vale aclarar que la Jurisdicción
    Especial de Cuentas de acuerdo al Artículo 281 de la
    Constitución Política de Panamá, solamente
    tiene como competencia el juzgamiento de personas concierta
    cualidad de tipo funcional (Servidores Públicos), y
    agentes de manejo que son particulares sean personas Naturales,
    Sociedad inscritas en el Registro Público o Fundaciones
    sin Fines de Lucro inscritas en el Ministerio de Gobierno y
    Justicia que administran fondos o bienes o caudales con
    carácter público quedando exentas las Fundaciones
    Privadas que se rigen por el propio pacto social y los
    reglamentos de la Junta Directiva de acuerdo a la
    autonomía de la voluntad de los Fundadores que escapan de
    la administración de Fondos con carácter de
    público.

    • Empleado de Manejo

    Todo servidor público que mediante las
    diversas acciones u omisiones como
    fiscalizar…Ejecute lesión Patrimonial en el
    manejo de bienes fondos públicos

    • Agente de Manejo

    Toda persona natural o jurídica que
    mediante diversas acciones como recibir… o por
    cualquier ejecute lesión Patrimonial con relación a
    los caudales del Estado directa o supletoriamente.

    El artículo 1 y 19 de la Ley 81 de 22 de octubre
    de 2013, que modifican la Ley 67 de 14 de noviembre de 2008,
    establecen como punto novedoso que la Jurisdicción de
    Cuentas también se instituye para investigar la
    responsabilidad Patrimonial, por lo que se crea la Fiscalia
    General de Cuentas como un Órgano independiente en lo
    funcional, administrativo y presupuestario, coadyuvante
    con el Tribunal de Cuentas.

    Atribuciones de los Magistrados y Jueces del
    Órgano Judicial del Ramo de los Penal

    Juzgan la responsabilidad penal de cualquier persona
    Natural que haya infringido la norma sustantiva penal
    configuradora de delitos, ya sea por acción u
    omisión. El hecho punible puede ser investigado por el
    Ministerio Público, mediante denuncia de cualquier
    persona, iniciarlo de oficio o por querella interpuesta por
    persona legitimada para ello. La imposición de una
    sanción por el Tribunal de Cuentas con lleva a poner fuera
    del comercio los Bienes inmuebles de propiedad del que resulte
    declarado patrimonialmente responsable, y la declinatoria de los
    bienes a la Autoridad de Nacional de Ingresos Públicos
    (ANIP).

    En cambio la imposición de una sanción
    penal como consecuencia de una acción típica
    antijurídica y culpable corresponde exclusivamente a los
    Tribunales competentes, mediante proceso legal previo, efectuado
    según los formalidades constitucionales y legales
    vigentes.

    GRAFICO ILUSTRATIVO DEL PROCESO DE CUENTAS EN
    PANAMÁ

    Monografias.com

    Análisis del
    Reglamento interno del Tribunal de Cuentas

    El Tribunal de Cuentas, a través del Reglamento
    Interno establece como objetivo principal contemplado en el
    artículo 5 el de facilitar una administración
    coherente y eficiente del recursos humano, a través del
    conjunto de prácticas y normas aplicables a todos los
    servidores de la Institución.

    La administración que consiste en la
    Planificación, Organización, Dirección y
    Control tanto de los recursos materiales, como de los Recursos
    Humanos , o el Capital Intelectual, a la cual se les asignan
    recursos , materiales, que bien distribuidos y administrados,
    deben dar buenos resultados, con la finalidad de llevar el
    producto de excelencia., porque nuestra Misión es la de
    Juzgar las cuentas de los agentes y los empleados de manejo,
    cuando surjan reparos por razón de actos irregulares y
    como tal, tenemos la moral de ser Transparente en nuestro
    labor.

    El Reglamento Interno del Tribunal de Cuentas, fue
    aprobado mediante Acuerdo N°75 de 2009 (de 12 de agosto de
    2009). Su ejecución empezó a partir de noviembre
    del 2009, es decir tenemos un año de estar
    rigiéndonos por el reglamento interno.

    El Reglamento Interno consta de 17 capítulos,
    entre los cuales les menciono algunos tales como: El
    capítulo Uno que consta de la Misión,
    Visión, Objetivos.

    El capítulo III desarrolla el cómo
    está organizado nuestra Institución, el
    capítulo IV habla sobre la administración de
    personal tales como el Reclutamiento, la Selección, Los
    Incentivos, Las Capacitaciones, la Evaluación del
    Desempeño del Cargo.

    Dentro de la Disciplina de toda organización el
    capítulo V señala la Asistencia y la Puntualidad,
    cuando es Ausencia justificada, o ausencia injustificada,
    tardanzas, permisos, otros.

    El capítulo VIII señala los Deberes y los
    Derechos de todos los servidores públicos de la
    Institución, en la cual están enmarcados diecinueve
    deberes, y veintes derechos.

    A continuación el Reglamento Interno como
    desarrolla en el Capítulo I la Misión, su
    Visión, y los Objetivos del Tribunal de
    Cuentas.

    Artículo 1. Misión: El Tribunal de
    Cuentas es un organismo constitucional y legal con
    jurisdicción y competencia a nivel nacional, para juzgar
    las cuentas de los agentes y los empleados de manejo, cuando
    surjan reparos por razón de actos irregulares.

    Artículo 2. Visión: El Tribunal de
    Cuentas es un ente jurisdiccional que garantizará el
    cumplimiento de la constitución política de la
    República de Panamá y de la ley en la tarea de
    juzgar los actos irregulares de los empleados y agentes de manejo
    que afecten el patrimonio público.

    Artículo 4. Objetivos: Los objetivos del
    Tribunal de Cuentas son:

    • 1. Decidir mediante el procedimiento
      establecido en la Ley los procesos de responsabilidad
      patrimonial.

    • 2. Dictar las medidas cautelares y realizar los
      inventarios, los avalúos y los registros de los bienes
      cautelados y la conservación y el mantenimiento de
      dichos bienes.

    • 3. Formular y poner en práctica las
      políticas y los procedimientos administrativos para
      asegurar el cumplimiento de los objetivos y las metas del
      Tribunal de Cuentas.

    • 4. Adoptar políticas y diseñar
      estrategias para el mejoramiento continuo del
      desempeño del Tribunal de Cuentas y de los
      funcionarios a través de cursos, pasantías,
      seminarios, congresos y otras formas de capacitación
      con la cooperación de entidades u organismos
      nacionales o internacionales.

    El Capítulo III establece Cómo funciona
    el Tribunal de Cuentas, y cómo está organizado a
    través de su Estructura Organizativa
    .

    A continuación los siguientes artículos
    referentes a la Estructura organizativa:

    El artículo 7. Estructura Organizativa:
    Para el logo de sus fines y objetivos el tribunal de Cuentas,
    tiene su estructura organizativa y funcional debidamente descrita
    en el organigrama aprobada por la Sala de Acuerdo y el Ministerio
    de Economía y Finanzas. (Ver anexo).

    Artículo 9. Autoridad Nominadora: Los
    magistrados, en su condición de autoridad nominadora,
    tendrán a su cargo la misión de supervisar el
    cumplimiento de este reglamento en todas las unidades y
    direcciones y las que se creen el futuro de acuerdo a las
    necesidades del servicio.

    Artículo 10. Secretaría General: El
    Tribunal de Cuentas tendrá un Secretario (a) General y un
    subsecretario(a) General, quienes refrendarán con su firma
    todas las actuaciones jurisdiccionales de la
    >Institución, será órgano receptor de
    toda la correspondencia que reciba el Tribunal de Cuentas, cuyas
    demás funciones se recogerán ene l manual de
    funciones y en la Ley.

    Artículo 11. Secretaría
    Administrativa
    : El tribunal de Cuentas tendrá un
    secretario (a) Administrativo (a) que tendrá a su cargo la
    Dirección y supervisión de las actuaciones
    administrativa del Tribunal de Cuentas y darle seguimiento a las
    actividades administrativas,

    Artículo 12. Direcciones: Al frente de
    cada unidad de mando superior estará un director (a)
    quién velará por el estricto cumplimiento de las
    labores de sus subalternos dentro de un marco de eficiencia y
    disciplina

    El capítulo IV contempla la
    Administración del Personal
    , mencionaremos algunos
    artículos tales como:

    Artículo 21. Proceso de Inducción:
    Señala que el servidor público del Tribunal de
    Cuentas, una vez haya tomado posesión del cargo en la
    Dirección de Recursos Humanos, será objeto del
    proceso de inducción; a fin de familiarizarse con la
    misión, Visión, acción, estructura
    organizacional, funcionamiento, reglamento interno y otros
    aspectos generales de la Institución.

    Artículo 25. Sistema de Evaluación del
    Desempeño
    : El sistema de evaluación del
    desempeño del cargo es el conjunto de normas y
    procedimientos tendientes a establecer, medir, calificar el nivel
    de eficiencia del servidor público y su conducta
    laboral.

    Actualmente mediante acuerdo N°178-2010 de 16 de
    julio de 2010 fue aprobado los formularios de Evaluación
    del Desempeño de Cargos, y estamos en la etapa de
    información a todo el personal de la
    Institución.

    Artículo 28. Capacitación:
    establece que el Tribunal de Cuentas brindará
    oportunidades de Formación y Desarrollo a través de
    la Capacitación Nacional e internacional a los servidores
    públicos conforme a las necesidades detectadas por el
    departamento de Formación y Capacitación Judicial
    en coordinación con los jefes de departamentos.

    Al respecto es importante señalar que este es uno
    de los objetivos del Tribunal de Cuentas, el de que todo su
    personal se esté actualizando tanto en su
    formación, capacitación, y técnicas que
    brinden respuestas de eficiencias a las actividades que
    desarrollan.

    Mencionaremos algunos de los cursos y seminarios en las
    que han participado nuestros servidores públicos tales
    como: tratamiento contable de los activos y pasivos corrientes
    conforme a las Normas de contabilidad gubernamental, ofrecido por
    la Contraloría General de la República,
    Procedimientos Administrativo.

    Ofrecido por la Procuraduría de la
    Administración, Microsoft Excell ofrecido por New
    Horizons, Introducción crítica al Derecho
    Contemporáneo ofrecido por la Procuraduría de la
    Administración, donde han participado tanto personal
    administrativo como personal del área judicial.

    Toda organización requiere llevar una disciplina
    laboral, es por esto que en el Capítulo V contempla todo
    lo referente a la Asistencia, Puntualidad, Tardanzas
    Justificadas, Tardanzas Injustificadas, los Permisos , otros,
    veremos a continuación algunos artículos que donde
    establecen estos factores importantes.

    Artículo 33. Horario de trabajo: Los
    servidores públicos del Tribunal de Cuentas,
    deberán trabajar no menos de cuarenta (40) horas
    semanales, sobre la base de cinco días
    laborables.

    El horario de atención al público es de 8
    a.m. a 12 m.d. y de 2 p.m. a 5 p.m.

    Artículo 37. Tardanzas: se entiende por
    tardanzas la llegada del servidor público al puesto de
    trabajo después de la hora establecida en la jornada
    laboral así:

    El tiempo no trabajado por tardanzas injustificadas,
    será descontado del salario que devenga el servidor
    público del tribunal de Cuentas.

    Las tardanzas injustificadas se computaran cada mes
    calendario y serán sancionados de acuerdo al cuadro de
    sanciones.

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